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Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
Nueva estructura:
• Artículo único y disposiciones del R.D.: Aprueban el Reglamento, derogan el anterior y establecen medidas de aplicación.
• Capítulo I: Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
• Capítulo II: Requisitos básicos de los productos.
• Capítulo III: Requisitos de las empresas instaladoras y mantenedoras.
• Capítulo IV: Condiciones de instalación, puesta en servicio y mantenimiento de las instalaciones.
• Capítulo V: Inspecciones periódicas mínimas de las instalaciones.
• Capítulo VI: Régimen sancionador.
• Anexo I: Exigencias relativas a las características e instalación los de equipos y sistemas. Incluye una lista con normas UNE de cada uno de los tipos de equipos y sistemas de protección.
• Anexo II: Programa de mantenimiento mínimo de los equipos y sistemas de PCI.
• Anexo III: Medios humanos de las empresas instaladoras y mantenedoras.
A destacar:
La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa elaborará y mantendrá actualizada, una guía técnica no vinculante con aclaraciones para la aplicación práctica de este reglamento. (Publicado para consulta pública un borrador, abriendo periodo de alegaciones hasta el próximo 10 de noviembre). Además, podrá autorizar, excepcionalmente el uso de guías y disposiciones técnicas con soluciones alternativas a este reglamento, siempre que presenten un nivel de eficacia equivalente en cuanto al funcionamiento de las instalaciones.
Se faculta a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para actualizar mediante resolución el listado de normas UNE y otras reconocidas internacionalmente, que figuran en el apéndice del anexo I. Importante: cuando no haya recaído dicha resolución, se entenderá que también cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente.
A destacar:
Como novedad, se amplía el detalle del objeto y ámbito de aplicación constituyendo como objeto del reglamento la determinación de las condiciones y los requisitos exigibles al diseño, instalación/aplicación, mantenimiento e inspección de los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios. Por otra parte, se indica la excepción de aplicación para los túneles de carreteras del estado, los cuales se regirán por el Real Decreto 635/2006 de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.
A destacar:
Los equipos, sistemas y componentes que conforman las instalaciones de protección activa contra incendios deberán cumplir este reglamento, sus anexos y las condiciones y los requisitos que se establecen en las normas de la Unión Europea existente.
Los productos (equipos, sistemas o sus componentes) de protección contra incendios, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Europeo de Productos de Construcción (UE) n.º 305/2011, u otras directivas europeas que les sean de aplicación, llevarán el marcado CE siempre que dispongan de una especificación técnica armonizada. Por otra parte, los productos que no estén incluidos en el reglamento UE comentado u otras directivas europeas de aplicación, o que, estando incluidos en dicho ámbito de aplicación, no dispongan de especificación técnica armonizada, deberán justificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en este Reglamento mediante marca de conformidad a norma, concedida por organismo de certificación acreditado por ENAC. Por último, para los productos de protección contra incendios no tradicionales o innovadores para los que no exista norma y exista riesgo, deberán justificar cumplimento de este Reglamento mediante evaluación técnica favorable de la idoneidad para su uso previsto, realizada por los organismos habilitados para este fin.
No será necesaria la marca de conformidad a norma o el certificado de evaluación técnica favorable de la idoneidad de equipos y sistemas de protección contra incendios cuando éstos se diseñen y fabriquen como modelo único para una instalación determinada. No obstante, habrá de presentarse ante los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de la instalación en fase previa, un proyecto firmado por un técnico titulado competente, de contenido específico.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, la Comunidad Autónoma correspondiente podrá llevar a cabo, comprobaciones de tipo técnico, a fin de verificar la adecuación del producto a los requisitos de seguridad establecidos en la presente reglamentación.
Si se comprueba el incumplimiento de los requisitos de este reglamento, el fabricante, importador, distribuidor, organismo que intervenga en su certificación o evaluación técnica o la empresa instaladora del producto, será sancionado de conformidad según ley 21/1992.
En este nuevo reglamento se indica que las instalaciones de PCI deberán ser realizadas por empresas debidamente habilitadas, salvo los siguientes casos:
Serán instalados por empresas instaladoras, mantenedoras o sus fabricantes, salvo superficies de menos de 100 m2 o vivienda familiar, siendo posible su instalación por el usuario.
Novedades en los requisitos de las empresas (Válido tanto para empresas instaladoras como mantenedoras).
• Personal contratado, según nivel de actividad. Según anexo III del reglamento.
• Disposición de un certificado de calidad del sistema de gestión de calidad implantado, emitido por una entidad de certificación acreditada.
Nota: En cuanto a empresas mantenedoras y la actividad de extintores, la entidad de certificación tendrá en cuenta los requisitos adicionales establecidos en la UNE23120.
• Para la instalación/mantenimiento de sistemas de extinción mediante agentes gaseosos fluorados, se exige disponer de los certificados de cualificación previstos en el Reglamento (CE) n.º 517/2014, y Real Decreto 115/2017, así como la certificación de los profesionales que los utilizan.
• Para los sistemas de alumbrado de emergencia las empresas instaladoras/mantenedoras deberán cumplir lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
En cuanto a obligaciones para empresas instaladoras se destaca:
NO se podrán instalar equipos y sistemas que no cumplan las disposiciones vigentes aplicables, informando al comprador/usuario, por escrito y de forma fehaciente. No serán reanudados los trabajos hasta que no sean corregidas las deficiencias advertidas.
Si durante la obra, la empresa instaladora considerase que el proyecto o documentación técnica no se ajusta a lo establecido en el Reglamento, deberá por escrito, informar al autor de dicho proyecto o documentación, y al titular. En caso de desacuerdo entre partes, será resuelto por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en un plazo máximo de dos meses.
A destacar:
Se regula todo el proceso, desde el proyecto cumpliendo este con la norma UNE 157001, la puesta en servicio y mantenimiento.
En lo referido a la puesta en servicio, además del certificado de empresa instaladora se exige tener suscrito un contrato de mantenimiento con una empresa mantenedora debidamente habilitada, que cubra al menos, los mantenimientos de los equipos y sistemas sujetos a este Reglamento, según corresponda.
Se incluye un nuevo capítulo por el que se indica que los titulares de las instalaciones de protección activa contra incendios que no estén sujetas a inspecciones por reglamentos específicos deberán solicitar en aquellos casos una inspección al menos cada diez años a un organismo de control acreditado. Exceptuando una serie de edificios en función de su uso y superficie, con salvedades en función del tipo de riesgo.
A destacar:
Se establece el régimen sancionador conforme a la ley de industria.
Aplicación de este Reglamento a equipos o sistemas sujetos a nuevas exigencias o a equipos o sistemas ya instalados.
Los equipos a los que no fueran de aplicación los requisitos del anterior reglamento y que tras la entrada en vigor de este nuevo reglamento quedasen sujetos a nuevas exigencias, dispondrán de 2 años desde la entrada en vigor de este real decreto, para cumplir los nuevos requisitos establecidos en el nuevo reglamento.
Los equipos o sistemas ya instalados o con fecha de solicitud de licencia de obra únicamente les será de aplicación aquellas disposiciones relativas a su mantenimiento y a su inspección. Las actividades de mantenimiento no previstas en el Real Decreto 1942/1993 deberán comenzar a realizarse en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento para su adaptación a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Las instalaciones de protección contra incendios existentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, sujetas a las inspecciones periódicas, deberán someterse a la primera inspección a los diez años de su puesta en servicio.
Las instalaciones de protección contra incendios existentes con diez o más años desde su puesta en servicio, a la entrada en vigor del presente Reglamento, deberán someterse a la primera inspección en los siguientes plazos máximos:
• Antigüedad ≥ 20 años => 1 año.
• Antigüedad ≥ 15 años y < 20 años => 2 años.
• Antigüedad ≥ 10 años y < 15 años => 3 años.
En el presente anexo, además de actualizar en el mismo el listado de las normas UNE, cabe destacar la aparición de nuevos equipos y sistemas como son:
Cabe mencionar que se establece una clasificación en función de las estrategias para el movimiento de los gases de combustión, así como sus normas de aplicación.
Clasificación:
• Flotabilidad de los gases calientes (edificios de techo alto).
• Presurización diferencial (vías de evacuación).
• Ventilación horizontal (edificios de reducida esbeltez, como túneles o aparcamientos).
• Extracción de humos (en aparcamientos o tras la actuación de un sistema de supresión del incendio).
Cabe mencionar que además de la descripción de dicho sistema, se indica que serán conformes a la norma UNE-CEN/TS 14972.
A destacar además de la descripción de dichos sistemas, se indica que deberán cumplir el Real Decreto 472/1988, de 30 de marzo, y el Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto.
Se incluye su descripción, sus necesidades de aprobación para su fabricación o importación, condiciones de envasado y se marca una caducidad máxima de 20 años.
Se destaca su función y finalidad indicando además que serán conformes a las especificaciones del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
En cuanto al resto de equipos o sistemas ya presentes en el antiguo reglamento, se profundiza más en ellos, describiendo cada sistema e indicando de manera actualizada en cada caso, sus normas de aplicación, así como en algunos casos, nuevos parámetros de diseño e instalación.
En una segunda sección se incluye como novedad los sistemas de señalización luminiscente, haciendo referencia al mismo en cada apartado anterior en cada sistema. En este apartado exclusivo para señalización se describen dichos sistemas, indicando su función, finalidad así como, las normas que deberán cumplir.
Por último, como apéndice se incluye una extensa relación de normas UNE, actualizando por tanto, la relación que figuraba en el anterior reglamento, y añadiendo otras reconocidas internacionalmente.
Se destaca la inclusión del mantenimiento de los nuevos sistemas ya comentados en el anexo I, así como la señalización luminiscente en una nueva tabla III con carácter anual.
En general se destaca la inclusión de los programas de mantenimiento de las normas UNE, como por ejemplo; la 23120 (extintores), 23007-14 (Detección), EN 673-3 (BIES) y EN 12845 (Rociadores). Así como, la serie de normas UNE 23580 para su uso como seguimiento de los programas establecidos en las tablas I, II y III. Indicando que dichas actas derivadas de dichas normas, deberán ser firmadas por la empresa mantenedora y la propiedad.
En particular, cabe mencionar para los sistemas de detección, la aceptación de la conexión remota a un centro de gestión de servicios de mantenimiento. Y por otra parte, se fija una vida útil para los detectores de 10 años, siempre y cuando el fabricante no la establezca. En lo que refiere a vida útil, de igual manera que a los detectores (salvo que se establezca por fabricante) también se fija la misma para las mangueras fijándola en 20 años y para la señalización en 10 años.
Como novedad se incluye este nuevo anexo, por el que se establecen medios humanos mínimos contratados para las empresas instaladoras y mantenedoras, indicando la cualificación mínima de al menos un responsable técnico (título de escuelas técnicas universitarias u otra titulación equivalente con competencia profesional en la materia), así como la cualificación mínima de los operarios para cada uno de los sistemas para los que se está habilitado tanto en instalación como en mantenimiento.
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